"…El delito por el cual fueron condenados los procesados, es el de facilitación de medios regulado en el artículo 41 de la ley en referencia (...)" Dicha decisión se basó en el hecho que, fue determinado que los procesados asistieron al otro procesado (…) en su viaje por las costas del pacífico del país. Dicha colaboración consistió en proveerle combustible para que continuara su trayecto, pues es claro que su destino final no eran las costas guatemaltecas. Con suficiente claridad, Cámara Penal estima que ha sido correcta la tipificación legal realizada en este caso, pues, con los medios probatorios ha sido evidente que, la intención de los procesados guatemaltecos, no era la de participar en alguna forma en el transporte de la droga incautada, pues no fue determinado que las acciones por ellos realizadas tenía por objeto la de transportar la embarcación que contenía oculta la droga (…) razón por la que no se dieron los supuestos legales establecidos en el delito de tránsito internacional, como pretende sea encuadrado por el acusador…"